Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de legalización de los actos públicos extranjeros*
(Concluido el 5 de octubre de 1961)
(Convenio n. º 12)
(*¡Traducción no oficial del inglés!)
Los Estados signatarios del presente Convenio, deseosos de suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los actos públicos extranjeros;
Han resuelto con este fin concluir el Convenio y han acordado lo siguiente:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los actos públicos redactados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deban presentarse en el territorio de otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio, se considerarán actos públicos:
A/ los documentos emanados de una autoridad o de un funcionario vinculados con el sistema judicial del Estado, incluidos los documentos expedidos por un fiscal, un secretario judicial o un alguacil;
B/ los documentos administrativos;
C/ los actos notariales;
D/ las certificaciones oficiales, tales como inscripciones en un registro o la autenticación de una fecha o de una firma en un documento privado.
El presente Convenio no se aplicará a:
A/ los documentos redactados por agentes diplomáticos o consulares;
B/ los documentos administrativos relacionados directamente con una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban presentarse en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización se refiere únicamente a las formalidades mediante las cuales los agentes diplomáticos y consulares del Estado en cuyo territorio deba presentarse el documento certifican la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado la persona que haya firmado el documento o, en su caso, la autenticidad del sello o timbre estampado en el documento.
Artículo 3
La única formalidad que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado la persona que haya firmado el documento y, en su caso, la autenticidad del sello o timbre estampado en el documento, será la colocación de la certificación descrita en el artículo 4 por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
La formalidad mencionada en el párrafo anterior no podrá exigirse cuando la ley, el reglamento o la práctica vigente en el Estado en que se presente el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la excluyan, la simplifiquen o eximan al documento de legalización.
Artículo 4
La certificación prevista en el artículo 3, párrafo 1, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anejo al presente Convenio.
La certificación podrá redactarse en el idioma oficial de la autoridad que la expida. Las expresiones estándar utilizadas en ella también podrán figurar en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá figurar en francés.
Artículo 5
La certificación se expedirá a petición de la persona que haya firmado el documento o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado la persona que haya firmado el documento y, en su caso, la autenticidad del sello o timbre estampado en el documento.
La firma, el sello y el timbre de la certificación quedarán exentos de toda legalización.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades que, conforme a sus funciones oficiales, estén facultadas para expedir la certificación prevista en el artículo 3, párrafo 1. El Estado notificará ello al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al depositar el instrumento de ratificación o de adhesión o la declaración de extensión del ámbito. Asimismo, notificará toda modificación en la designación de esas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que anotará las certificaciones expedidas, indicando:
A/ el número de orden y la fecha de la certificación;
B/ el nombre de la persona que haya firmado el acto público y la calidad en que haya actuado, o, para los documentos no firmados, la denominación de la autoridad que haya estampado el sello o timbre.
A petición de cualquier persona interesada, la autoridad que haya expedido la certificación estará obligada a comprobar si lo anotado en ella coincide con lo registrado en el libro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la autenticación de la firma, del sello o del timbre a determinadas formalidades, el presente Convenio solo las derogará siempre que las formalidades previstas en ellos sean más estrictas que las formalidades de los artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares realicen legalizaciones en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de legalización.
Artículo 10
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en el Noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Está sujeto a ratificación, depositándose los instrumentos de ratificación en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor al sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación mencionado en el artículo 10, párrafo 2.
El Convenio entrará en vigor para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente al sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Todo Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse al presente Convenio una vez que entre en vigor conforme al artículo 11, párrafo 1. Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción a dicha adhesión dentro del plazo de seis meses a contar desde la recepción de la notificación prevista en el artículo 15, letra D. De tal objeción se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión al sexagésimo día después de la expiración del plazo de seis meses mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 13
Todo Estado podrá, al firmar, ratificar o adherirse, declarar que el presente Convenio se aplicará a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de esos territorios. La declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Toda notificación ulterior de extensión del ámbito territorial se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión del ámbito territorial la realice un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, surtirá efecto para los territorios indicados conforme al artículo 11. Cuando la declaración de extensión del ámbito la realice un Estado adherente al Convenio, surtirá efecto para los territorios indicados conforme al artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 11, párrafo 1, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.
El Convenio se prorrogará tácitamente por nuevos períodos de cinco años, salvo denuncia.
La notificación de denuncia deberá depositarse en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, a más tardar seis meses antes de la expiración del respectivo período de cinco años.
La denuncia podrá limitarse únicamente a determinados territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que haya enviado la notificación al respecto. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará por vía diplomática a los Estados mencionados en el artículo 10, así como a los Estados que se adhieran de conformidad con el artículo 12, lo siguiente:
A/ las autoridades designadas conforme al artículo 6, párrafo 2;
B/ las firmas y ratificaciones mencionadas en el artículo 10;
C/ la fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 11, párrafo 1;
D/ las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12, y las fechas en que surtan efecto;
E/ las extensiones del ámbito mencionadas en el artículo 13, y las fechas en que surtan efecto;
F/ la denuncia mencionada en el artículo 14, párrafo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, siendo el texto francés el que prevalecerá en caso de discrepancia, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y una copia certificada del mismo será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en el Noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO AL CONVENIO
Modelo de apostilla
La certificación tiene forma cuadrada con un lado de al menos 9 cm.
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:
Este acto público
2. ha sido firmado por
3. en calidad de
4. y ha sido sellado con
Certificado
5. en 6. el
7. por
8. bajo el n. º
9. Sello/timbre 10. Firma:
*Fuente: Centro Nacional de Información y Documentación (NAICD).

